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A. 042/25
Auto29 de enero de 2025

Sentencia A. 042/25

Corte Constitucional·29 de enero de 2025·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A042-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-042/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud

 


Sala Plena

 

AUTO 042 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6090

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogotá

 

Magistrado sustanciador:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La IPS Hospital Alma Mater de Antioquia interpuso demanda ejecutiva en contra de Convida EPS, en liquidación, por medio de la cual perseguía el pago de una serie de facturas derivadas de la prestación de servicios médicos de urgencia prestados a pacientes afiliados a Convida EPS, en liquidación, por valor de $66.311.645. Como título base de la ejecución exhibió facturas relacionadas con la prestación del servicio médico de urgencias[1].

 

2.                 El asunto correspondió por reparto al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Bogotá quien, por medio de Auto del 18 de mayo de 2023[2], declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. Fundamentó su decisión en considerar que el caso se adecúa a lo dispuesto en la regla de decisión fijada por la Corte Constitucional en el Auto 389 de 2021[3], según la cual los procesos de recobros de servicios médicos no incluidos en el POS (ahora PBS), deben ser conocidos por los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

3.                 El expediente correspondió por reparto al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien por medio del Auto del 31 de octubre de 2024[4] propuso el conflicto de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Consideró que, como las facturas se derivaban de la prestación de servicios de salud de urgencias a los afiliados de la EPS demandada, el asunto lo deben conocerlos jueces de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996.

 

4.                 El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 22 de noviembre de 2024 y enviado al despacho el 25 del mismo mes y año[5].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia.

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2. Presupuestos para la configuración del conflicto entre jurisdicciones.

 

6.                 La Corte ha definido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. En este sentido, el Auto 155 de 2019 precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber, (i) subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

 

3. Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

 

7.                 En el presente caso se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones, concretamente entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogotá. Se acredita el presupuesto subjetivo pues las autoridades en conflicto pertenecen a diferentes jurisdicciones, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Bogotá a la jurisdicción ordinaria y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogotá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se acredita el presupuesto objetivo dado que el conflicto se genera por la demanda ejecutiva presentada por la IPS Hospital Alma Mater de Antioquia en contra de Convida EPS, en liquidación, que busca el pago de facturas generadas por la prestación de servicios de salud de urgencias a sus afiliados. Por último, se acredita el cumplimiento del presupuesto normativo, pues ambas autoridades judiciales sustentaron su falta de jurisdicción en fundamentos legales o jurisprudenciales (ver párr. 2 y 3 supra).

 

4. Competencia para conocer de los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud

 

8.                 El artículo 104 del CPACA establece que:

 

“La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

 

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

 

[…]6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

 

[…] PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.”

 

9.                 En consonancia con lo anterior, mediante Auto 403 de 2021, al dirimir un conflicto de jurisdicción, esta Corte estableció que: “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”.

 

10.             Por su parte, el artículo 2º del CPTSS señala la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, y establece específicamente en el numeral 5° que conocerá de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”.

 

11.             Teniendo en cuenta tales preceptos, en el Auto 788 de 2021 este tribunal estudió un conflicto suscitado entre un juzgado de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, y otro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo relativo al trámite de la demanda ejecutiva interpuesta por la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS-S. El propósito de la demanda era librar mandamiento de pago respecto de 94 facturas emitidas por concepto de prestación de servicios de salud relacionados con “urgencia vital”.

 

12.             En esa oportunidad esta corporación explicó que, al no acreditarse la existencia de una relación contractual entre la empresa social del Estado y la empresa prestadora de salud, no podía asignarse la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino que debía dirigirse a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral. Lo anterior se fundamentó en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que la atención inicial de urgencias “debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa”. Es decir, la prestación de servicios de urgencias por parte de una IPS no emana de un vínculo contractual, sino que su fuente es legal.

 

13.             Fue así como se fijó la siguiente regla de decisión: “[s]iguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes”.

 

14.             Posteriormente se profirió el Auto 1004 de 2021, mediante el cual se estableció que, específicamente en el caso de las demandas en las que se solicita la ejecución de obligaciones contenida en facturas expedidas “por una ESE con fundamento en el Decreto 4747 de 2007”[7], la competencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil. Esto, con fundamento en la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria establecida en el artículo 15 del CGP.

 

15.             Por su parte, en el Auto 553 de 2022, reiterado en el Auto 2269 de 2023, la Corte Constitucional precisó que: “(i) si no existe certeza de la existencia del contrato estatal, el proceso debe ser remitido a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, (ii) pues podría involucrar actos de una entidad pública, (iii) además, lo pretendido podría impactar recursos estatales, motivo por el cual, (iv) será el juez administrativo quien deba analizar a fondo si el título valor se origina en una relación contractual estatal”.

 

16.             Recientemente, mediante el Auto 1410 de 2024[8], la Sala Plena unificó su criterio y precisó que, por regla general, la ejecución de toda clase de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social en salud, incluso las surgidas entre las ESE y “las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo” reguladas en el Decreto 4747 de 2007, son competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral.

 

17.             Además, en esa misma oportunidad la Sala Plena advirtió que si, al resolver en el sentido indicado un conflicto de jurisdicciones suscitado respecto de la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social en salud, se advierte que en el conflicto de jurisdicciones no fue parte una autoridad judicial de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, el expediente se deberá remitir al reparto de jueces de esa especialidad, en aplicación del principio de celeridad que gobierna la administración de justicia[9].

 

5. Caso concreto

 

18.             Para la Sala resulta claro que la competencia de este asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Por ende, asignará el conocimiento del asunto al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

19.             Lo anterior, en atención a que la obligación presuntamente adeudada no emana de una obligación contractual del Estado, en tanto lo que se cobra es la prestación de servicios médicos de urgencias[10], cuya fuente obligacional es la ley y no un contrato[11]: Luego, la competencia no puede asignarse conforme los restrictivos postulados del artículo 104 del CPACA, sino que debe aplicarse la cláusula de competencia establecida en el numeral 5º del artículo 2º del CPTSS[12].

 

20.             Regla de decisión. “Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes”[13].

 

III.   DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso que aquí se estudió, promovido por la IPS Hospital Alma Mater de Antioquia en contra de Convida EPS, en liquidación, le corresponde al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6090 al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción y para que comunique la presente decisión al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.  

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital.  004_ED_02DEMANDAYANEXOSpdf

[2] Expediente digital. 07_ED_05AUTORXCJUZGADO2LABpdf

[3] Regla de decisión: El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.

[5] Expediente digital.  03CJU-6090 Constancia de Repartopdf.

[6] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[7] El Decreto 4747 de 2007 regula “algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones”.

[8] Mediante el cual se dirimió el conflicto de jurisdicción radicado CJU-5551.

[9] Auto 1410 de 2024.

[10] Expediente digital. 04_ED_02DEMANDAYANEXOSpdf .

[11] Tal como se explica en los Autos 788 de 2021, 324 de 2023 y 1693 de 2023, entre otros.

[12] Siguiendo la regla del Auto 788 de 2021, la cual fue reiterada, entre otros, en los autos 2734 de 2023 y 726, 731, y 738 de 2024, en donde los sujetos procesales eran Empresas Sociales del Estado y entes territoriales, tal como sucede en este caso.

[13] Corte Constitucional, Auto 788 de 2021.